AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El escrito de fecha 17 de febrero de 2025, presentado por los abogados Domingo García Belaunde y Wilber Medina Bárcena, a través del cual solicitan intervenir en el presente proceso inconstitucionalidad en calidad de amicus curiae; y,
ATENDIENDO A QUE
El Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) regula la figura del amicus curiae en su artículo V del Título Preliminar, y establece que:
El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa.
Son requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:
1. No es parte ni tiene interés en el proceso.
2. Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta.
3. Su opinión no es vinculante.
4. Su admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional.
El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios.
Queda claro, entonces, que este Tribunal cuenta con la potestad para admitir la intervención de especialistas que presenten informes escritos u orales mediante los que aporten sus conocimientos jurídicos o técnicos cuando estos resulten especialmente relevantes para resolver la controversia de la que se trate.
De acuerdo con la disposición glosada, este órgano de control de la Constitución puede admitir la intervención de especialistas en carácter de amicus curiae, aunque, por supuesto, no está obligado a hacerlo. De otra parte, la potestad de invitar no presupone un impedimento para admitir la intervención de especialistas que reúnan los requisitos establecidos en la disposición y que soliciten ser incorporados en tal carácter.
En el presente caso, los abogados Domingo García Belaunde y Wilber Medina Bárcena, con registros CAL 03808 y 22979, han presentado un informe jurídico intitulado “El significado de la «extinción de dominio»”, mediante el cual analizan sus objetivos, la normativa constitucional vigente, algunas características del proceso, la presunción de ilicitud y la presunta inconstitucionalidad de la autonomía e independencia del Decreto Legislativo 1373 (cfr. fojas 161 a 166 del cuadernillo digital).
Al respecto, este Tribunal considera que los mencionados abogados cumplen con el perfil de especialistas en la materia y aportan un informe sobre el asunto en discusión seguido en el presente proceso de inconstitucionalidad, por lo que corresponde estimar la solicitud presentada y admitir su intervención conjunta en calidad de amicus curiae.
Finalmente, corresponde precisar que, de conformidad con el precitado artículo V del Título Preliminar del NCPCo, los amicus curiae no tienen la condición de parte en el proceso y carecen de legitimidad para presentar recursos o interponer medios impugnatorios, de mod que se limitan a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o de forma oral, en la audiencia pública.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR la solicitud presentada por los abogados Domingo García Belaunde y Wilber Medina Bárcena; y, en consecuencia, incorporarlos para que intervengan conjuntamente en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de amicus curiae.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ